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CONFERENCIA DE CIUDADES

En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.

12. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12.1. REGULACIÓN NORMATIVA

Se encuentra regulado en la propia Constitución en su Título IX (arts. 159 a 165) y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

 

12.2. NATURALEZA

El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el Territorio Nacional.

12.3. COMPETENCIAS

El Tribunal Constitucional conocerá de:

 

·         Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

 

·         Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53. 2 de la Constitución.

 

·         De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.

 

·         De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

 

·         De los conflictos en defensa de la autonomía local.

 

·         De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

·         De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución.

 

·         De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la Ley.

 

·         De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

Además de las funciones anteriores, el Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su presidente.

En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo anterior lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.

12.4. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12.4.1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

 

Pueden interponer el recurso de inconstitucionalidad:

 

o       El Presidente del Gobierno.

 

o       El Defensor del Pueblo.

 

o       50 Diputados.

 

o       50 Senadores.

 

o       Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

 

12.4.2. Para interponer recurso de amparo.

 

Pueden interponer el recurso de amparo:

 

o       Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.

 

o       El Defensor del Pueblo.

 

o       El Ministerio Fiscal.

 

12.4.3. Para interponer cuestión de inconstitucionalidad.

 

La Cuestión de Inconstitucionalidad se planteará cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Ante esa situación deberá plantea la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

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